las responsabilidades por el robo de mercaderÍa
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las responsabilidades por el robo de mercaderÍa
Transporte terrestre: las responsabilidades por el robo de mercaderÍa
Situación del Transporte Internacional Terrestre. Implicancias de la exigencia de pago de tributos a las empresas en caso de robo de mercaderías en tránsito.
El Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) suscripto en 1990 para contribuir a una efectiva integración de los países de la región, se ha extendido a los países miembros del Mercosur, Bolivia, Chile y Perú.
En Argentina el ATIT fue puesto en vigencia a través de la Resolución de la Subsecretaría de Transportes de la Nación N° 263/90, y en su “Aspectos Aduaneros” por la Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 2.382/91, con diversas modificaciones, contando hasta la fecha con casi veinte años de aplicación.
Básicamente establece un régimen legal mediante el cual, las mercaderías en tránsito internacional son transportadas de un recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras, por empresas de transporte debidamente habilitados por las respectivas autoridades de cada país signatario.
Al salir de una Aduana de Partida, el transportista presenta el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA) que ampara el medio de transporte ante el Servicio aduanero, quien constata que el vehículo se encuentre habilitado y procede al precintado de la unidad de transporte.
Este tránsito arribará a la Aduana de Entrada al país (en el caso de importación) o de Salida (exportación) en la cual el servicio aduanero sólo constata físicamente la colocación de los precintos del medio transportador, salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida seguridad.
El Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), que efectúa la empresa de transporte mediante el Agente de Transporte que la representa, oficia de documento hábil para registrar la declaración aduanera de tránsito en el sistema informático María, otorgándose un plazo para arribar a la Aduana de Destino (que puede ser una Aduana Interior, un depósito fiscal o una Aduana de Salida en el caso de un tránsito directo hacia un tercer país).
En la faz tributaria aduanera, el ATIT prevé que las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional gozan de la suspensión de pago de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles, previendo que por tal suspensión de pago, las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y por los vehículos bajo el régimen de admisión temporal.
El robo, un problema serio
Abordando puntualmente este tópico de la dispensa de pago de tributos, se ha planteado una cuestión de no menor resonancia, cuando las mercaderías que ingresan al país, son robadas en el trayecto de la operación de tránsito.
En Argentina, el ATIT remite a los fines de la responsabilidad derivada de los incumplimientos del régimen de tránsitos, a las disposiciones del Código Aduanero, concretamente a la Destinación Suspensiva de Tránsito prevista en los artículos 296 y siguientes del Código Aduanero.
Frente al hecho concreto del robo de la mercadería transportada en tránsito (con dispensa de pago de tributos al ingresar al país) la Aduana responsabiliza a las empresas de transporte y sus respectivos Agentes de Transporte Aduaneros, por el pago de los tributos (arancel extrazona, más los impuestos internos que gravan la importación), fundándose en el artículo 315 que dispone:
“La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero”.
Aclara en su última parte que: “La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”.
El problema comenzó a surgir a partir de 2005, cuando los robos se hicieron frecuentes y llegaron a cifras realmente alarmantes en la Argentina. El reclamo de pago de los impuestos por la mercadería robada, que deberían abonarse, por presumirse su importación a consumo, se dirige a las empresas transportadoras, por así establecerlo el ATIT, en su carácter de responsables originarios del cumplimiento del régimen de tránsito y contra los Agentes de Transportes que representan a la empresa responsable (complementando el ATIT con el artículo 310 del Código Aduanero).
Lo trascendente es destacar que la “garantía” consistente en la flota de los vehículos que componen la empresa de transporte, para responder a los reclamos tributarios ante incumplimientos, se volvió en muchos casos ilusoria frente a la desaparición o fusión de las empresas (y sus representantes legales), que sufrieron un robo durante el tránsito de mercaderías, a quienes la Aduana debería cobrarle los tributos en suspenso a su ingreso al país.
Estos reclamos de pago y la responsabilidad que cabe a cada uno, originaron en la Argentina criterios dispares en la Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación. Así, entre otros precedentes, en el caso caratulado: “TORRES, ARIEL c/DGA s/recurso de apelación”, Expte. Nº 15.337-A de noviembre de 2002 el Tribunal condenó al pago de los tributos por la mercadería robada, a un Agente de Transporte Aduanero que representó a una empresa de transportes chilena.
En el caso “NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN CISA C/DGA”, Expte N° 17.714 A del año 2004 el T.F.N. eximió a la empresa transportadora del pago de los tributos, por entender que si bien existe la presunción del artículo 315 infine del Código Aduanero ”no parece justo ni razonable que se considere que quien ilícitamente se apropió de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufrió el ilícito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido”. Para así resolver el Tribunal consideró que “en la especie el transportista actuó con diligencia, resultando atendible las defensas del mismo, en tanto dice, no pudo evitar por la naturaleza del hecho sus consecuencias”.
Posteriormente en el caso “LIROSI, JUAN ANTONIO” C/ DGA s/ recurso de apelación Expte N° 19.637-A de diciembre de 2004, el Tribunal condenó a la empresa transportadora al pago de tributos por considerar que “corresponde que los tributos en cuestión sean efectivizados por el transportista según lo normado por el artículo 312 del CA, ya que el robo de las mercaderías in itinere debió ser un riesgo a prever a fin de contratar el seguro respectivo”.
En el fallo “TRANSPORTES GARGANO S.A. C/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; Expediente. N° 19.626-A del mes de marzo de 2006 el Tribunal Fiscal eximió a la empresa transportista del pago de los tributos, considerando que las mercaderías robadas durante el tránsito son objeto del ilícito de contrabando (por su ingreso ilegal al país) por lo cual estimó que “las destinaciones vinculadas con delito de contrabando no obstan a que pueda revocar los cargos que se formulen contra quienes no revisten el carácter de sujetos pasivos de la obligación tributaria, estando en juego los principios de reserva y de legalidad de la tributación, como en el sub-lite en que se considera cometido el delito de contrabando, pero no se pudieron localizar a los sujetos a que se refiere el artículo 782 del C.A. y que, en armonía con lo dispuesto por el artículo 315 in fine del C.A., son quienes deben hacerse cargo de las obligaciones tributarias aduaneras”.
En otro fallo recaído en “SALINAS CASADO GABRIEL C/ DGA s/apelación” Expediente N° 22.271 A, de fecha Octubre de 2007, el Tribunal condenó al pago de los tributos al Agente de Transporte Aduanero, aplicando la presunción del artículo 315 in fine y considerando “ cabe hacer notar que en función a la actividad a la que se dedica, asumió los riesgos inherentes al transporte a la que representaba a los efectos de la mercadería en cuestión, pudieron contratar una póliza de seguro contra robo para conjurar o paliar los efectos del mismo.”
Por último en uno de los últimos fallos, en la causa “EXPRESO MERCURIO S.A. C/ DGA s/ apelación” Expediente N° 24.300 A, de fecha septiembre de 2008, el Tribunal eximió a la empresa transportadora del pago de los tributos considerando que “corresponde aplicar el artículo 782 del código aduanero que obliga a abonar los tributos por la mercadería objeto de contrabando a los autores, cómplices, instigadores encubridores y beneficiarios del contrabando de importación”.
Situación del Transporte Internacional Terrestre. Implicancias de la exigencia de pago de tributos a las empresas en caso de robo de mercaderías en tránsito.
El Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT) suscripto en 1990 para contribuir a una efectiva integración de los países de la región, se ha extendido a los países miembros del Mercosur, Bolivia, Chile y Perú.
En Argentina el ATIT fue puesto en vigencia a través de la Resolución de la Subsecretaría de Transportes de la Nación N° 263/90, y en su “Aspectos Aduaneros” por la Resolución de la Administración Nacional de Aduanas Nº 2.382/91, con diversas modificaciones, contando hasta la fecha con casi veinte años de aplicación.
Básicamente establece un régimen legal mediante el cual, las mercaderías en tránsito internacional son transportadas de un recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras, por empresas de transporte debidamente habilitados por las respectivas autoridades de cada país signatario.
Al salir de una Aduana de Partida, el transportista presenta el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA) que ampara el medio de transporte ante el Servicio aduanero, quien constata que el vehículo se encuentre habilitado y procede al precintado de la unidad de transporte.
Este tránsito arribará a la Aduana de Entrada al país (en el caso de importación) o de Salida (exportación) en la cual el servicio aduanero sólo constata físicamente la colocación de los precintos del medio transportador, salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan la debida seguridad.
El Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), que efectúa la empresa de transporte mediante el Agente de Transporte que la representa, oficia de documento hábil para registrar la declaración aduanera de tránsito en el sistema informático María, otorgándose un plazo para arribar a la Aduana de Destino (que puede ser una Aduana Interior, un depósito fiscal o una Aduana de Salida en el caso de un tránsito directo hacia un tercer país).
En la faz tributaria aduanera, el ATIT prevé que las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional gozan de la suspensión de pago de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles, previendo que por tal suspensión de pago, las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y por los vehículos bajo el régimen de admisión temporal.
El robo, un problema serio
Abordando puntualmente este tópico de la dispensa de pago de tributos, se ha planteado una cuestión de no menor resonancia, cuando las mercaderías que ingresan al país, son robadas en el trayecto de la operación de tránsito.
En Argentina, el ATIT remite a los fines de la responsabilidad derivada de los incumplimientos del régimen de tránsitos, a las disposiciones del Código Aduanero, concretamente a la Destinación Suspensiva de Tránsito prevista en los artículos 296 y siguientes del Código Aduanero.
Frente al hecho concreto del robo de la mercadería transportada en tránsito (con dispensa de pago de tributos al ingresar al país) la Aduana responsabiliza a las empresas de transporte y sus respectivos Agentes de Transporte Aduaneros, por el pago de los tributos (arancel extrazona, más los impuestos internos que gravan la importación), fundándose en el artículo 315 que dispone:
“La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero”.
Aclara en su última parte que: “La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”.
El problema comenzó a surgir a partir de 2005, cuando los robos se hicieron frecuentes y llegaron a cifras realmente alarmantes en la Argentina. El reclamo de pago de los impuestos por la mercadería robada, que deberían abonarse, por presumirse su importación a consumo, se dirige a las empresas transportadoras, por así establecerlo el ATIT, en su carácter de responsables originarios del cumplimiento del régimen de tránsito y contra los Agentes de Transportes que representan a la empresa responsable (complementando el ATIT con el artículo 310 del Código Aduanero).
Lo trascendente es destacar que la “garantía” consistente en la flota de los vehículos que componen la empresa de transporte, para responder a los reclamos tributarios ante incumplimientos, se volvió en muchos casos ilusoria frente a la desaparición o fusión de las empresas (y sus representantes legales), que sufrieron un robo durante el tránsito de mercaderías, a quienes la Aduana debería cobrarle los tributos en suspenso a su ingreso al país.
Estos reclamos de pago y la responsabilidad que cabe a cada uno, originaron en la Argentina criterios dispares en la Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación. Así, entre otros precedentes, en el caso caratulado: “TORRES, ARIEL c/DGA s/recurso de apelación”, Expte. Nº 15.337-A de noviembre de 2002 el Tribunal condenó al pago de los tributos por la mercadería robada, a un Agente de Transporte Aduanero que representó a una empresa de transportes chilena.
En el caso “NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN CISA C/DGA”, Expte N° 17.714 A del año 2004 el T.F.N. eximió a la empresa transportadora del pago de los tributos, por entender que si bien existe la presunción del artículo 315 infine del Código Aduanero ”no parece justo ni razonable que se considere que quien ilícitamente se apropió de lo que no era suyo ponga en cabeza de quien sufrió el ilícito la responsabilidad tributaria, por un presunto uso, que ni siquiera se pudo determinar atribuido”. Para así resolver el Tribunal consideró que “en la especie el transportista actuó con diligencia, resultando atendible las defensas del mismo, en tanto dice, no pudo evitar por la naturaleza del hecho sus consecuencias”.
Posteriormente en el caso “LIROSI, JUAN ANTONIO” C/ DGA s/ recurso de apelación Expte N° 19.637-A de diciembre de 2004, el Tribunal condenó a la empresa transportadora al pago de tributos por considerar que “corresponde que los tributos en cuestión sean efectivizados por el transportista según lo normado por el artículo 312 del CA, ya que el robo de las mercaderías in itinere debió ser un riesgo a prever a fin de contratar el seguro respectivo”.
En el fallo “TRANSPORTES GARGANO S.A. C/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; Expediente. N° 19.626-A del mes de marzo de 2006 el Tribunal Fiscal eximió a la empresa transportista del pago de los tributos, considerando que las mercaderías robadas durante el tránsito son objeto del ilícito de contrabando (por su ingreso ilegal al país) por lo cual estimó que “las destinaciones vinculadas con delito de contrabando no obstan a que pueda revocar los cargos que se formulen contra quienes no revisten el carácter de sujetos pasivos de la obligación tributaria, estando en juego los principios de reserva y de legalidad de la tributación, como en el sub-lite en que se considera cometido el delito de contrabando, pero no se pudieron localizar a los sujetos a que se refiere el artículo 782 del C.A. y que, en armonía con lo dispuesto por el artículo 315 in fine del C.A., son quienes deben hacerse cargo de las obligaciones tributarias aduaneras”.
En otro fallo recaído en “SALINAS CASADO GABRIEL C/ DGA s/apelación” Expediente N° 22.271 A, de fecha Octubre de 2007, el Tribunal condenó al pago de los tributos al Agente de Transporte Aduanero, aplicando la presunción del artículo 315 in fine y considerando “ cabe hacer notar que en función a la actividad a la que se dedica, asumió los riesgos inherentes al transporte a la que representaba a los efectos de la mercadería en cuestión, pudieron contratar una póliza de seguro contra robo para conjurar o paliar los efectos del mismo.”
Por último en uno de los últimos fallos, en la causa “EXPRESO MERCURIO S.A. C/ DGA s/ apelación” Expediente N° 24.300 A, de fecha septiembre de 2008, el Tribunal eximió a la empresa transportadora del pago de los tributos considerando que “corresponde aplicar el artículo 782 del código aduanero que obliga a abonar los tributos por la mercadería objeto de contrabando a los autores, cómplices, instigadores encubridores y beneficiarios del contrabando de importación”.
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