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Ley 23.341 OPERACIONES DE EXPORTACION E IMPORTACION DE BIENES A TRAVES DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA.

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Mensaje  Eduardo Muller Sáb Nov 17, 2012 8:14 am

Ley 23.341







OPERACIONES DE EXPORTACION E IMPORTACION DE BIENES A TRAVES DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA.

BUENOS AIRES, 30 de Julio de 1986
BOLETIN OFICIAL, 12 de Septiembre de 1986
Vigentes

GENERALIDADES



CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 11 OBSERVACION VER ART 27 DE 2284/91 (B.O. 1-11-91)





TEMA


TRANSPORTE TERRESTRE-TRANSPORTE DE CARGA-EXPORTACIONES-IMPORTACIONES




EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.



ARTICULO 1 - El transporte terrestre de bienes que se importen
por cuenta, con la medición o con destino a los entes que se
detallan en este artículo, deberá efectuarse mediante empresas
nacionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Ellos son:
a) El Estado Nacional;
b) Las Provincias;
c) Las Municipalidades;
d) Los organismos descentralizados del Estado Nacional, las
Provincias y las Municipalidades;
e) Las Empresas del Estado de jurisdicción Nacional, Provincial o
Municipal;
f) Las sociedades en las cuales el capital social pertenezca en su
totalidad o en proporción mayoritaria a cualquiera de los entes
señalados en los incisos anteriores.


ARTICULO 2 - En las operaciones de exportación por vía terrestre
que se realicen por cuenta o con la mediación de los entes citados en el artículo 1ro. el Poder Ejecutivo Nacional arbitrará las
medidas necesarias a los efectos de lograr la máxima participación
de las empresas argentinas de transporte terrestre de carga.

ARTICULO 3 - La obligación de recurrir a los servicios de las
empresas argentinas de transporte terrestre de cargas, será
extensiva a las operaciones no oficiales de importación que se
realicen por ese medio y sean financiadas por el Estado o con su
aval o que gocen de franquicias o beneficios de tipo impositivo,
aduanero o de cualquier otra índole otorgados por el Gobierno Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la oportunidad y condiciones en que la misma obligación se hará extensiva a las operaciones de exportación por dicho medio, realizadas en análogas condiciones de financiación o que gocen de franquicias o beneficios fiscales.

ARTICULO 4 - La presente ley no será aplicable cuando existieren
tratados o acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o
contratos aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional por los que se
reserve para las empresas argentinas de transporte terrestre de
cargas una participación no inferior al cincuenta por ciento (50%)
de los fletes devengados hacia o desde nuestro territorio.


ARTICULO 5 - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas
necesarias con el objeto de lograr la máxima participación de las
empresas argentinas de transporte terrestre, en las cargas
internacionales, a tales efectos y dentro de un criterio de
estricta reciprocidad, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el
convenio de transporte internacional terrestre, adoptado en la VIII
Reunión Ordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transportes de
los Países del Cono Sur, adoptará las decisiones pertinentes para
efectivizar la promoción y desarrollo de las empresas argentinas de transporte terrestre dedicadas a la carga internacional, similares o compensatorias de las que eventualmente apliquen otros países


ARTICULO 6 - El incumplimiento de las obligaciones previstas en
los artículos 1ro. y 3ro. hará pasible a los responsables de la
infracción de una multa de hasta el quíntuplo del valor del flete,
con destino al Fondo Nacional del Transporte, conforme al
procedimiento que establezca la reglamentación. Se deja expresa
constancia que dicho flete podrá ser determinado de oficio por la
autoridad de aplicación.



ARTICULO 7 - Los bienes transportados en infracción a la presente ley, sólo podrán ser despachados a plaza previo pago de la multa citada en el artículo anterior a menos que sea garantizado el monto de la misma a satisfacción de la autoridad de aplicación.
A los efectos de su percepción, se aplicarán las normas relativas
al procedimiento de ejecución fiscal.


ARTICULO 8 - La resolución dictada por la autoridad de aplicación en relación a la infracción podrá ser recurrida de acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nro. 19.549.

Ref. Normativas:

Ley 19.549



ARTICULO 9 - Las excepciones al régimen previsto en la presente
ley sólo podrán fundarse en la imposibilidad por parte de las
empresas argentinas de transporte terrestre de realizar en tiempo,
forma y condiciones razonables los traslados de las cargas
comprendidas en los artículo 1ro. y 3ro., las cuales deberán ser
certificadas por la autoridad que determine la reglamentación.


ARTICULO 10 - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la
presente Ley dentro de los Noventa (90) días de su publicación.




ARTICULO 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


Eduardo Muller
Admin

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